Contratos Agrarios.-

         El contrato agrario se puede definir como la relación jurídica convencional que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios.-

Como concepto de los mismos podemos decir que los contratos agrarios regulan las relaciones jurídicas nacidas de las necesidades reales de los productores agropecuarios. Los jueces, por su parte, deberán resolver sobre ellos, teniendo en cuenta la legislación, las costumbres y los usos rurales a los cuales las normas agrarias asignan una especial validez. Existen varias opciones posibles para aquellos que necesiten contratar en el campo aspectos referentes a las distintas situaciones o requerimientos en que pueden hallarse con motivo de llevar adelante su explotación agropecuaria.-

Tipos de Contratos Agrarios.-

1- Aparcería: El contrato de aparcería es la forma de tenencia en donde el aparcero recibe determinado predio por un tiempo limitado, por lo general el de la cosecha o de un año, por lo general a cambio de una parte de la cosecha.-

2- Gratuito de tierras: Es aquel préstamo gratuito por el cual una parte (propietario del fundo) concede su terreno para que otro sujeto por un tiempo indeterminado realice en él actividad agrícola. Es un contrato unilateral puesto que solo el que recibe la parcela se obliga.-

3- El trabajo societario: Se trata de un contrato en cual una de las partes aporta un inmueble que será destinado para la producción agraria y además otros bienes, tales como máquinas agrícolas, implementos o insumos, y la otra parte aporta su trabajo, sin perjuicio de que también pueda aportar otros bienes muebles destinados al mismo fin.-

4- Esquilmo: Este es un contrato por medio del cual un sujeto otorga a otro un terreno durante un tiempo determinado a cambio de una contraprestación, una de sus características principales es que es un contrato oneroso y se debe cuidar el fundo como buen padre. Es muy semejante al contrato de arrendamiento aunque en este último se debe de pagar un canon ya sea con dinero o bien con frutos.

5- Arrendamiento agrario: Es un convenio en virtud del cual una persona se compromete a ceder a otra el uso y goce de un inmueble rural o de un mueble, destinados a la explotación agropecuaria, y a su vez la otra se compromete a pagar por este uso y goce un precio en dinero. Este tipo de contrato es de frecuente uso y de mayor importancia en una sociedad como costarricense en la que las personas que carecen de recursos para adquirir en propiedad los terrenos procuran el uso y disfrute de los mismos por medio de este contrato, mediante una adecuada retribución al propietario, el cual obtiene rendimientos de sus bienes sin disminución de la sustancia o del importe de ellos.

6- Asignación de tierras: Es un contrato de duración por el cual el ente agrario adjudica a un beneficiario de los programas de dotación de tierras, previamente calificados conforme a los parámetros establecidos por su propia normativa, un fundo agrario, comprometiéndose a traspasarlo, por un eventual precio o a título gratuito, si el beneficiario demuestra tener capacidad técnica para desarrollar la empresa agraria y cumple con las obligaciones impuestas durante un período de prueba.-

7- Otro tipo de contrato también puede ser el Crédito Agrícola: Es el tipo de crédito destinado a instalar una explotación agropecuaria o proveer las necesidades de su funcionamiento, como así también a sostener a la familia productora en los periodos de insuficiencia de rendimiento de la empresa. Sus caracteres son: El interés: inferior al que rige para otros tipos de crédito; El plazo: debe adecuarse al destino concreto que se dará al crédito; Garantías: adecuarse a las posibilidades del agricultor; La supervisión: a fin de que la inversión se haga de acuerdo con los planes previstos; La finalidad: destinado a la explotación de la agricultura.

Causa del contrato agrario.-

Parte importante de la doctrina mencionan que la causa del contrato agrario es la empresa, así cuando ésta es agraria la forma contractual va a tener esta calificación, y en consecuencia se le aplicarán las normas y principios del Derecho agrario, y no de otra materia; sin embargo por tener todo el sistema, incluida la disciplina agraria un fuerte raigambre en el Derecho romano, muchas veces se ha de ubicar el contrato en el Derecho Civil, en cuanto a la estructura contractual se refiere, aplicándosele, sobre todo respecto de la función, los lineamientos, principios y características de lo agrario. La Sala Primera mantiene la posición de que la causa del contrato será siempre la empresa agraria, ya que ésta nace, vive, crece e incluso se extingue a través de contratos. Por ello va a ser la empresa la encargada de calificar la función económica y social del contrato.-

Prescripción Constitucional Artículo 114 y 115.-

La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para «lograr el bienestar rural». Ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación.-

Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra. Se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria. Se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares. Se promoverá la producción, la industrialización y la racionalización del mercado para el desarrollo integral del agro.-

Los objetivos de la reforma agraria: Propender a la trasformación del régimen de propiedad inmobiliaria, suprimiendo el latifundio y el minifundio, asegurando el acceso a la tierra a todos los agricultores con voluntad de explotarlas. Establecer un  sistema  racional de comercialización de los productos agrícolas. Trasformar profundamente el sistema crediticio a fin de permitir al agricultor obtener los créditos necesarios para las distintas fases de la producción. Atender de manera prioritaria la saludla educación, la asistencia técnica, a los efectos de que el hombre de campo pueda lograr la superación del estado en que se encuentra. Crear y mantener las infraestructuras viales, de comunicación y trasporte en general. Constituir a las organizaciones campesinas en protagonistas fundamentales en todo el proceso de reforma.-

Con referencia al Art. 115 de la C.N. la reforma agraria y el desarrollo rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases: La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona. La racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada. La promoción de la pequeña y de la mediana empresa agrícola. La programación  de asentamientos campesinos; la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la vialidad, la educación y la salud. El establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario. El otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios. La defensa y la preservación del ambiente. La creación del seguro agrícola. El apoyo a la mujer campesina, en especial a quien sea cabeza de familia. La participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre, en los planes de la reforma agraria. La participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales. El apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria. La educación del agricultor y la de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional. La creación de centros regionales para el estudio y tipificación agrologica de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas. La adopción de políticas que estimulen el interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales. El fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.-

Ley 1863/02 Estatuto Agrario.-

Con esta ley  se busca garantizar y estimular la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella regulados, su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado, según su art. 1º. –

Lo que se busca con la Reforma Agraria es que se promueva la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

En cuanto a los contratos que se pueden dar en esta rama del Derecho la Ley Nº 1863/ 02 posee unos artículos referentes a los mismos. Como son:

* Artículo 57.- Forma de titulación. Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios especiales, constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio. –

Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los títulos de propiedad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.-

Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro de Tierras y Contratos Agrarios  de la Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuenta de esta institución. –

* Artículo 81.- Utilización indirecta. Los contratos relacionados con la utilización indirecta de las tierras, tales como los de locación, aparcería o sociedades, quedan sometidos a las disposiciones de esta ley.-

* Artículo 82.- Requisitos contractuales. En los contratos de locación y en los de aparcería constará:

a- l número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada;

b- el canon en dinero o en productos que deberá pagar el locatario o aparcero;

c- la duración del contrato; y,

d- las mejoras que podrá introducir el locatario o el aparcero y por las cuales  el propietario deberá o no indemnizarle al término del contrato.

* Artículo 83.- Del precio del arrendamiento o de la aparcería. El canon será anual y acordado libremente entre las partes, conforme a las disposiciones del Código Civil.-

* Artículo 84.- Contrato societario. Los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. –

En el contrato societario constará: el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada; otros aportes del propietario; las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble;  el plan de producción; y, todo lo relativo a la distribución de los productos, pérdidas o utilidades.

* Artículo 85.- Porcentaje. La proporción de los beneficios del propietario de la tierra en los contratos de trabajo societario se acordará libremente entre las partes, con sujeción a lo establecido en el Código Civil en la materia.

* Artículo 86.- Prohibición de subcontratar. Se prohíben los subcontratos de locación, aparcería y de trabajo societario.

* Artículo 87.- De las formas de los contratos. Los contratos de locación, aparcería y de trabajo societario se formalizarán por escrito y se ajustarán a la presente ley. Se reputan nulas las cláusulas contrarias a ella.-

* Artículo 100.- Derechos y acciones de terceros. Las acciones que los terceros tuviesen sobre las tierras expropiadas se resolverán en derecho sobre el importe de la indemnización. Los contratos de locación que se hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán rescindidos automáticamente, precautelando los derechos que correspondan al locador y al locatario, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.-

Ley 1183/75.-

El libro Tercero de la presente Ley habla de los contratos y de otras fuentes de obligación, en su Título II De los contratos en Particular, entre ellos está:

El Contrato de Comisión: Art. 944 Por el contrato de comisión, el comisionista se obliga a adquirir o vender bienes por cuenta del comitente y en nombre propio, sin hallarse en relación de dependencia con el comitente. Entre el comitente y el comisionista hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las limitaciones y ampliaciones que se establecen en este Capítulo. Art. 945 El comisionista se presume autorizado para conceder prórrogas de pago adecuadas a las circunstancias y en el interés del mejor resultado del negocio, si el comitente no ha dispuesto otra cosa. Si contra la prohibición del comitente, o concurriendo circunstancias manifiestamente adversas a la seguridad del cobro, concediere el comisionista prórrogas de pago, podrá el comitente exigírselo inmediatamente, salvo el derecho del comisionista de hacer propios los beneficios derivados de la prórroga concedida. El comisionista que ha concedido prórrogas de pago debe indicar al comitente la persona del contratante y el plazo concedido. Si así no lo hiciere, se considerará hecho el negocio sin plazo alguno y se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior Art. 947 mientras el comisionista no haya finalizado el negocio podrá el comitente revocar la orden de concluirlo. En este caso, corresponde al comisionista una parte de la remuneración, para determinar la cual se tendrán en cuenta los gastos irrogados y el trabajo realizado. Art. 948 En la comisión de compra o de venta de títulos, divisas o mercaderías que tengan un precio corriente establecido públicamente, puede el comisionista, si el comitente no ha expresado otra cosa, proporcionar el precio con indicación de lo que puede comprar, o puede adquirir para sí, Artículos la Ley N˚ 1183/85 Código Civil que afectan al Mercado de Capitales Paraguayo Página 2 de 23 las cosas que debe vender, salvo, en todo caso, su derecho a la remuneración. Aunque el comitente haya establecido el precio, el comisionista que adquiere para sí no puede pagar un precio inferior al corriente en el día en que lleva a cabo la operación, si éste es superior al precio fijado por el comitente; y el comisionista que proporciona las cosas que debe

comprar no puede fijar un precio superior al corriente, si éste es inferior al precio indicado por el comitente. Art. 949 El comisionista que toma sobre sí los riesgos de la cobranza, está obligado a favor del comitente por la ejecución del negocio, como principal deudor. En tal caso tiene derecho, además de la comisión ordinaria, a una mayor remuneración, la cual, a falta de pacto, se determinará por el juez. –

El Contrato de Corretaje: Art. 951 Por el contrato de corretaje el corredor pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio, sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia, o de representación. Art. 952 El corredor tiene derecho a remuneración de cada una de las partes, si el negocio se concluye por efecto de su intervención. La medida de la remuneración y la proporción en que ésta debe gravar a cada una de las partes, a falta de pacto, de tarifas o aranceles profesionales, será determinada por el juez, según los usos, y en su defecto, por la equidad. Cuando se hubiere convenido una retribución excesiva para el corredor, podrá el juez reducirla equitativamente, a pedido del obligado. Art. 956 El corredor debe comunicar a las partes las circunstancias conocidas por él, relativas a la valoración y seguridad del negocio, que pueden influir sobre su conclusión. Art. 957 El corredor puede ser encargado por una de las partes de representarla en los actos relativos a la ejecución del contrato concluido mediante su intervención. Art. 958 El corredor puede prestar fianza por una de las partes.-

Contrato de arrendamiento.

El arrendamiento es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de una cosa, durante cierto tiempo, y esta a pagar, corno contraprestación un precio determinado.-

La parte que proporciona el goce se llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario. También se conoce con el nombre deinquilino cuando se trata de arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, y colonos cuando el goce radica en predio rústico.-

Características y Generalidades.

El contrato de arrendamiento participa de casi todas las características de compraventa. Salvo los casos de solemnidad y por la forma de cumplirse las obligaciones. Es:

* Bilateral. Ambas partes, arrendador y arrendatario, se obligan recíprocamente, la primera e proporcionar el uso y el goce de una cosa, y la segunda a pagar un precio o renta determinado.-

* Consensual. Se perfecciona por le acuerdo de las partes sobre la cosa y sobre el precio. No se requiere que la declaración de voluntad este revestida de alguna solemnidad especial para que se repute perfecto el contrato.-

* Oneroso. Tanto el arrendador como el arrendatario persigue utilidades, gravándose recíprocamente; el primero con la renta o precio, permitiendo el uso y goce; el segundo con el disfrute de la cosa, atendiendo la renta o precio.-

* De ejecución sucesiva. El contrato se realiza periódicamente, y, con posterioridad, las obligaciones se cumplen sucesivamente y pesan durante todo el transcurso del arrendamiento.-

* Principal. Tiene existencia propia; no requiere de otro negocio para adquirir forma contractual.-

* Nominado. El Código Civil se encarga de calificarlo y desarrollarlo.-

Contenido de la relación jurídica del Contrato de arrendamiento

Es un contrato en virtud del cual el arrendador entrega al arrendatario un bien ya sea mueble o inmueble por un precio.-

Disposición Legal

Código Civil del Paraguay. Ley Nº 1183/85.  Capítulo III. “DE LA LOCACIÓN”. Sección I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES”.  Art. 803 al 844.-

Contrato de aparcería

Es aquel contrato por el cual el propietario (cedente aparcero) de una finca entrega a otra persona (cesionario aparcero) la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje de los resultados.-

Como ejemplo podemos mencionar en este caso la diferencia entre contrato de arrendamiento y contrato de aparcería es que en el contrato de arrendamiento los pagos que se establecen son fijas y constantes en cambio en el contrato de aparcería no se establece pagos fijos ni constantes, los pagos son sobre resultados por producción ya sea en porcentajes o por otros sistemas de pagos establecidas entre las partes.-

Contenido de la relación jurídica del Contrato de aparcería

Es la sesión de un inmueble por parte del propietario a un particular para su posterior explotación agrícola.-

Disposición Legal del Contrato de aparcería

Impuesto a la Renta Agropecuaria. – Escenario actual.-

Ley N.º 5061/13

a) Cría o engorde de ganado vacuno, ovino, caprino, bubalino y equino.-

b) Producción de lanas, cueros, cerdas, semen y embriones.-

c) Producción agrícola, frutícola, hortícola e ictícola.-

d) Producción de leche.-

e) Las rentas generadas por los bienes del activo afectados a la actividad agropecuaria.-

Ley N.º 125/91 IRACIS

b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.-

c) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.-

Contrato De Trabajo Societario

Caracteres Es un contrato en virtud del cual una de las partes (propietario) aporta además de la tierra, los implementos agrícolas, semillas y otros medios de indispensables para la producción, y la otra parte (trabajador), su actividad, para finalmente repartirse el producto resultante. –

Entre Sus Caracteristicas Tenemos: 1) Los beneficios que se distribuyan las partes no podrán exceder del 50%. 2) El contrato debe hacerse por escrito, en donde deberá constar la superficie de la tierra asi como los demás aportes del propietario, el plan de producción a ser ejecutado y la distribución de la utilidad entre las partes. 3) El propietario, además de la tierra aporta los implementos agrícolas a ser utilizados para la producción.-

El Trabajo Societario

Es el que establece las normas que regulan el trabajo agrícola, ganadero, forestal y otros.-

Se diferencia al contrato de aparcería en que en este último el propietario solo aporta la tierra, en cambio en el trabajo societario, el propietario además de la tierra aporta implementos y otros medios indispensables para la producción, sin que sea entendido que la otra parte, el trabajador sea un empleado con relación de dependencia con el propietario, sino que comparten la calidad de socios, distribuyéndose las ganancias y eventualmente las perdidas.-

LEY Nº 1.863/02

* Artículo 84.- Contrato societario. Los propietarios de inmuebles agrarios podrán conformar una sociedad con quien tome a su cargo directamente la utilización de todo o parte del inmueble. En el contrato societario constará:

a) el número de finca, el padrón que le corresponda y la superficie de tierra afectada;

b) otros aportes del propietario;

c) las tareas o aportes a cargo de quien tome a su cargo la utilización directa del inmueble;

d) el plan de producción; y,

e) todo lo relativo a la distribución de los pro ductos, pérdidas o utilidades.

Entre los trabajadores rurales están incluidos:

* Los artesanos (carpinteros, albañiles) que trabajan personalmente en los establecimientos de campo. –

* Los cocineros del personal (carniceros, panaderos, etc.). –

* El personal permanente que realiza tareas auxiliares referentes a estos servicios. Se excluye personal doméstico del empleador y los que tienen tareas específicas de carácter transitorio. Se considera empleador a aquel que por su cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes a la explotación agropecuaria.-

La Ley 213/93 que Establece El Código Laboral del Paraguay determina en sus Arts. 158 al 191 las diversas normativas que regulan las relaciones nacidas de los contratos de trabajo Rural.-

Contrato De Trabajo Rural

El contrato de trabajo rural es aquel que establece normas que regulan la actividad subordinada y  y retribuida en el ámbito agrícola, ganadero o forestal.-

Modalidades

Contrato de trabajo pecuario (Ganadero): Explotación de animales.

Contrato de trabajo agrícola: Explotación de la tierra

Contrato de trabajo forestal: Explotación forestal (es una actividad extendida en nuestro planeta y que tiene como misión fundamental extraer determinados recursos de una extensión de bosque para así poder obtener productos como la madera, frutos, entre otros.

Ley N° 1248/31 De Las Personas Rurales: Patrones, capataces y peones dispone:

* Art. 12°. Es Patrón rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural, quien le presta mediante cierto precio o servicio.-

* Art. 13°. Entiéndase por capataz rural toda persona que administra un establecimiento rural, encargándose de la dirección de los trabajos y de personas, manejo de los intereses y representación del patrón.-

* Art. 14° Si el servicio que deben prestar capataces y peones constare en documentos, se estará a lo que él se establezca; y cuando así no fuere o en el contrato no determinase con claridad, se sujetará a las disposiciones del presente Código.-

* Art. 15° Todo contrato sobre locación de servicios rurales, que deba durar más de un mes o de mayor valor de un mil pesos, se hará por escrito.-

* Art. 16° En cada Departamento el Juez de Paz tendrá un registro de “Conchabos”, en donde se asentará por orden de presentación los contratos llevados a efecto entre patrones, capataces, y peones. El juez dará testimonio legalizado al interesado en estos contratos.-

* Art. 17° En todo contrato escrito sobre servicios rurales se expresará claramente el nombre y domicilio de los contratantes, la duración del conchabo, el salario, la clase de faenas, dónde cumplirse, y los demás detalles que según la naturaleza del trabajo, sirven para determinar los derechos de los contratantes. También se expresará y aunque no se exprese se reputará implícita, que a excepción de las épocas de esquilas, cosechas, hierras o castración, el que tiene derecho al descanso de los domingos y días feriados.-

* Art. 18° Los dueños o patrones en los establecimientos rurales deberán  reunir a cada peón de una libreta donde conste la época de entrada, salida, condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro, comportamiento observado y dinero o efecto que reciba a cuenta de sus haberes.-

* Art. 19° Cuando ocurriese algún trabajo urgente, fuera de las horas y días contratados, el peón está obligado a prestarlo, debiendo ser remunerado con arreglo al trabajo.-

* Art. 20° Si el conchabo es por día y el trabajo fuese ininterrumpido por fuerza mayor, el patrón estará obligado a pagar el jornal íntegro del día.-

* Art. 21° No se admitirá al patrón reclamo alguno por anticipo hecho a los peones que no esté debida y legalmente documentado.-

* Art. 22° Al no mediar mutuo consentimiento o alguna justa causa, el patrón no podrá despedir al peón, ni éste abandonar a aquél, durante el plazo de la contratación. El que infringiere maliciosamente esta disposición pagará una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de lo que tendría que pagar el patrón o recibir el peón hasta el término de la contratación.-

* Art. 23° Sí no mediare contrato el peón no puede sin causa justificada abandonar el servicio sin dar aviso con cinco días de anticipación por lo menos. Igualmente el patrón deberá avisar al peón con la misma anticipación para despedirle sin justa causa.-

* Art. 24° El patrón puede despedir al peón desobediente, haragán o vicioso. El peón podrá, en caso de que crea ser injusta la medida, reclamar de ella ante el Juez de Paz del lugar.-

* Art. 25° El peón a destajo, no está obligado, salvo convención contraria, ni a residir en la casa o poblaciones del patrón, ni a trabajar en horas o días determinados, sino a concluir su obra o tarea como haya sido establecido en la contrata.-

* Art. 26° El peón a destajo que abandonare sin terminación pierde aquella parte de los pagos que le restare por recibir, siendo además demandable por el perjuicio que su abandono produjese; pero si fuese despedido sin causa bastante, antes de concluir su obra, el patrón está obligado a abonarle la cantidad total convenida.-

* Art. 27° Los patrones, salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima no podrán adelantar a sus peones más de dos meses de sueldo, so pena de no tener derecho a su reembolso.-

La Ley 213/93 Código Del Trabajo Establece :

* Art. 157° Estarán regulados por este Capítulo las relaciones de

trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares y sus respectivos empleadores.-

* Art. 158°. También son considerados trabajadores rurales:

  1. Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos de campo, tales como carpinteros, herreros, pintores y los que realicen tareas afines;
  2. Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros y ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y ,
  3. El personal permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas de las enumeradas de los incisos a) y b).

Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de salarios que le corresponda por su calificación profesional.

* Art. 159° Quedan excluidos como sujetos:

  1. Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea determinada con carácter transitorio; y,
  2. El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter exclusivo del empleador.

* Art. 160. Se considera empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos, o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de la tierra, a las explotaciones similares, con otras personas en calidad de dependientes.-

* Art. 162° Se aplicarán las disposiciones generales de este Código a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, que tengan carácter industrial como la fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, aceites, esencias, como también los aserraderos y demás actividades afines.-

* Art. 163° Los empleadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionaran a los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos casa-habitación decorosa, debiendo satisfacer las condiciones mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al número de moradores.-

* Art. 165° Los trabajadores que viviesen con su familia en el establecimiento, deberán ocupar habitaciones independientes.-

* Art. 166° Los empleadores proporcionaran a los trabajadores que viviesen en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus efectos personales. Los lugares destinados para la vivienda de los trabajadores no podrán ser ocupados como depósitos y estarán a una distancia prudencial de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales.-

* Art. 167° Los comedores contarán con mesas, asientos y utensilios atendiendo el número de personas. El empleador asegurará la provisión de agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora de descanso por lo menos.-

* Art. 168° Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotación forestal deban realizar sus labores en lugares alejados 3 de la Administración, los empleadores les proveerán por lo menos de carpas y además de los elementos necesarios, a fin de organizar los campamentos para la vivienda temporaria de los mismos.-

* Art. 169° Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su obligación de suministrar carnes, leche y además alimentos de primera necesidad en calidad, cantidad y variedad suficientes para la adecuada nutrición del trabajador y su familia.-

* Art. 170° Los establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos, forestales y de explotaciones similares están obligados a disponer de un botiquín de urgencias, con los elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo antiofídicos en dosis suficientes.-

* Art. 171° Las tareas de ordeño se efectuarán bajo techos o tinglados y en condiciones higiénicas.-

* Art. 172° El empleador preverá al personal que debe realizar labores a la intermperie sombreros, impermeables y calzados adecuados para la lluvia y el barro, por lo menos, una vez al año gratuitamente.-

* Art. 173° Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondiente a los días de reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social, serán pagados por el empleador hasta un máximo de noventa días.

* Art. 174° El trabajador podrá ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en el establecimiento y lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves, y otros en cantidad que no distraiga la actividad contratada con el empleador. Asimismo, si el empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar la alimentación debida, dicho convenio no afectará el salario.-

* Art. 175° Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de una parcela para realizar cultivos, ello no afectará el salario de este.-

* Art. 176° El empleador podrá explotar por si o por interpósita persona almacenes o proveedurías, los precios de los artículos que se expenden en tales almacenes o proveedurías, serán los de plaza, de la población más cercana al establecimiento, debiendo exigirse la lista de precios en lugares visibles y estará sujeta a la fiscalización de la Autoridad Administrativa del Trabajo.-

* Art. 177° Si los hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a catorce años, residentes en un establecimiento, superen el número de veinte y no existen escuelas, costeará la contratación, el traslado y pensión completa de un educador primario para atender la Instrucción de dichos menores, mediante sistemas de pluriclases. Asimismo, proveerá las comodidades mínimas para el local y los útiles necesarios para la mudanza.-

* Art. 178° Los familiares del trabajador que realicen en la casa particular del empleador o en las dependencias de su establecimiento, serán considerados dependientes y remunerados como tales.-

* Art. 179° Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras máquinas, cuando estas tareas significan peligro para su integridad física.-

* Art. 180° El trabajo de los menores en las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podrá realizar con las limitaciones establecidas en la Sección I. Capítulo II. Título Tercero, del libro primero de este Código.-

* Art. 181° Con excepción de las épocas de lluvias, cosecha, esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a los descansos legales, extraordinarios trabajados sin el recargo que establece el artículo 234, salvo que las horas trabajadas durante la semana superen la cantidad de 60 (sesenta), a partir de lo que corresponderá al pago de horas extraordinarias con un (50%) cincuenta por ciento de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Si la intensidad de los trabajos lo requiriese, el empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas, debiendo remunerarse al trabajador.-

Art. 182° De Las Jornadas De Trabajo.

Los trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, y tambos y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de trabajo de (8) ocho horas diarias o de cuarenta y ocho (48) horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de existencia de personas, animales  o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por su características especiales exijan la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particulares graves podrán excederse los límites de la jornada de trabajo, establecidos en la ley, debiendo remunerarse en estos casos al trabajador el tiempo excedente en la forma prevista en en el artículo anterior, y en ningún caso los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de (12) horas diarias y sin un descanso mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo.-

Art. 183° De La Documentación Exigida Al Empleador

Todo empleador comprendido en este Capítulo comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes de la incorporación de cada trabajador, los datos requeridos en un formulario proporcionado por dicha Autoridad, y que incluirán entre otros: nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina y otros.-

Art. 184° Del Periodo De Prueba

En el trabajo agrícola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones similares, los primeros treinta días son considerados de prueba y cualquiera de la partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el periodo de prueba, para terminar el contrato, las partes deberán darse preaviso, de conformidad al Art. 87 de este Código.-

Art. 185° De La Justa Causa Del Despido

El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abandonar indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los días de faenas cumplido y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado.-

Art. 186° Del Despido Por Enfermedad Que Lo Incapacite Permanentemente

En el caso de producirse la causal contemplada en el art. 81 inc. u) de este Código, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, pero si el trabajador tuviera más de un año de antigüedad, está obligado a mantenerlo  asegurado en el Instituto de Previsión Social, durante seis meses posteriores al cese de la relación laboral, haciéndose cargo para el efecto del aporte correspondiente al trabajador.-

Art. 187° Causas Justificadas De Terminación De Contrato Por Parte Del Trabajador

Si sobreviniere alguna de las causas contempladas en el art. 84 de este código, el trabajador tiene derecho a dar por terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una indemnización según su antigüedad, de acuerdo al art. 91 del mismo Código.-

Art. 188° De La Indemnización Por Despido Injustificado

El despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una indemnización, de conformidad al Art. 91 de este Código, debiendo abonar, además el importe del preaviso omitido que corresponda de acuerdo a su antigüedad.-

Art. 189° Liquidación Del Preaviso E Indemnización

El preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para actividades no especificadas, zonas campaña, o sobre los mínimos convencionales si fuesen superiores al salario mínimo legal

Art. 190° Del Pago Del Jornal Diario

Si la remuneración es a jornal y el trabajo fuese interrumpido por causa de fuerza mayor después de comenzada la labor diaria, el empleador estará  obligado a pagar el jornal integro.-

Art. 191° Los anticipos al trabajador

Reglamentación: La autoridad administrativa del trabajo reglamentará el máximo de anticipo de dinero que podrá el trabajador según la naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima, el empleador no podrá anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que pueda ganar en dos meses.-