REFORMA AGRARIA.

CONCEPTO.

Más que un acto de redistribución de tierra, implica además la presencia del proyecto de reforma institucional (asistencia crediticia, técnica, investigación, et.), propios del desarrollo rural.

CONCEPCIÓN TRADICIONAL: Reforma Agraria significa “corregir o eliminar algunas o todas las condiciones de la producción agraria que da origen a la desigualdad, la pobreza y la falta de poder político”.

EN AMÉRICA LATINA: América Latina pasó por dos etapas significativas: 1) La década del 60, caracterizada por la ejecución de la Reforma Agraria;: y la década del 70, relacionada a la implementación   del desarrollo rural íntegro.

EN PARAGUAY: En contraste con los países latinos, el Paraguay se plantea el tema de la reforma agraria recién en la década del 90.

1963: se sancionan las leyes 852/63, que crea el Instituto de Bienestar Rural y la Ley 854/63, que establece el Estatuto Agrario (reemplaza a la de 1940).

La Ley 854/63: Excluye la prohibición de ventas de tierras a extranjeros, en zonas fronterizas, lo cual dejó despejado el camino para la venta de la tierra más fértiles del país, en Alto Paraná, Canindeyu e Itapúa, a brasileños y corporaciones transnacionales.

Estas innovaciones introducidas por el Estatuto Agrario de 1.963, se proyectaron en la dilapidación de las tierras fiscales y en el nuevo monopolio de las tierras de frontera por parte de ciudadanos extranjeros que reproduce las características de la enajenación de tierras públicas a fines del siglo pasado, a todo esto se agrega la expansión creciente del aparato estatal que orientan sus acciones a la ampliación de sus bases, fortaleciendo la red de clientelas como la praxis prebendaría. Otro elemento del proceso es el relativo a los limitados recursos que se asignan a la colonización, es así que el desarrollo de las unidades productivas quedan libradas a su suerte en la mayoría de los asentamientos.

Es así que la modernización rural no se originó en las colonias sino en la emergente empresa agrícola, el régimen prebendario autoritario permitió un formidable impulso, desde el Estado, al proceso de modernización de la producción primaria orientado a la constitución y consolidación de la gran empresa de tipo capitalista. Este proceso implicó la transferencia masiva del capital al campo, lo cual intensificó la asignación prebendaría de tierras fiscales en grandes fracciones revendidas a los extranjeros, con eso, aumentaron considerablemente las diferencias entre los campesinos y latifundistas y ganaron intensidad los conflictos ligados a la tierra. El Estado pasa a ser el patrón y el empresario latifundista el cliente, las capas campesinas quedaron libradas a su suerte.

Hacia finales de la década del 70, se agotan la expansión de la frontera agrícola y la disponibilidad de tierras fiscales, la ocupación de tierras fiscales va tornándose más conflictiva, se constituyen colonias heterogéneas (ocupación por paraguaya, brasileña y mixta).

Las presiones de la Reforma Agraria que comenzaron en 1.904 se expresan de nuevo en los años 60, en movimientos que buscaban remediar la injusticia social y la creciente pobreza en el campo pero las elites latifundistas se opusieron a cualquier cambio que amenazare las bases de su poder.

Entre 1958 y 1987 fueron asignados grandes lotes como prebendas para gratificar lealtades políticas, constituyéndose así un empresariado rural dependiente del Estado; por otro lado, en condiciones precarias, los colonos inician el cultivo de sus parcelas.

Las dificultades de los colonos criollistas para consolidar sus unidades productivas no son novedosas ya que se arrastraban desde décadas atrás. Lo nuevo era la presión de los productores brasileños, con mejores recursos económicos, sobre las parcelas familiares de los colonos paraguayos que al verse en apremio transfieren a aquellos sus derechos de ocupación.

El sistema autoritario y prebendarlo desarrolló todo su potencial y llegó tan lejos como podía el ejercicio de formas discrecionales y anticuadas  de ejercicio de poder; los barones y marqueses de Itaipu que habían crecido bajo la protección del sistema necesitaban remover a los campesinos para continuar su expansión.

PRECEPTO CONSTITUCIONAL. C.N. Artículo 114 – DE LOS OBJETIVOS DE LA REFORMA AGRARIA.

La reforma agraria adquiere rango constitucional al estar regulada en el Capítulo IX (art. 114-116) el art.114 reconoce la necesidad de la Reforma Agraria como uno de los factores fundamentales del bienestar rural, que consiste ‘en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social’. Tal es la importancia concedida que se vincula incluso a la libertad y dignidad de la persona humana.

El artículo 114 de la C.N. dispone cuanto sigue: ‘La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. Ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación. Se adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizarán el crédito y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se fomentará la creación de cooperativas agrícolas y de otras asociaciones similares, y se promoverá la producción, la industrialización y la RACIONALIZACIÓN DEL MERCADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL AGRO’.

LEY 1863/02 ARTÍCULO 1º.- La función social y económica de la tierra: garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación: ‘Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los limites en ella regulados, su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que en áreas específicas, las leyes atribuyeren a otros organismos del estado.’ Artículo 2 de la Reforma Agraria y el desarrollo rural: La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los términos y con los alcances establecidos en los Artículos 109, 114, 115, 116 y concordantes de la Constitución Nacional. Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

El Desarrollo Rural como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo:

a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales y privados a objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a través del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;

c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;

d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos de producción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento de agroindustrias;

e) fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción;

f) promocionar ante las entidades especializadas en la generación y transferencia de tecnologías la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales;

g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;

h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para la consecución de los propósitos previstos en esta ley; e,

i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país.

Diferentes sistemas.

La reforma agraria admite algunas divisiones importantes desde el punto de vista metodológico.

Pueden ser por el modo de aplicación:

  • Simultánea: cuando las medidas se aplican conjuntamente y de una sola vez en todo el país o región
  • Sucesiva: cuando los cambios se van produciendo gradualmente, pero siguiendo un plan preestablecido.

Pueden ser por la amplitud en su aplicación:

  • Local: consiste en un cambio aplicado a una localidad determinada o una región dada
  • General: es cuando se extiende a todo el país o región, o sea abarca o comprende una totalidad.

Pueden ser por el grado de intensidad de aplicación de los cambios introducidos:

  • Parcial: cuando se limita a ciertos aspectos, tales como la simple división de latifundios o la concentración de minifundios y deja de lado la asistencia técnica social o económica.
  • Integral: implica los cambios fundamentales que van desde la reestructuración de las superficies prediales, la modificación del régimen de tenencia de la tierra y la asistencia en todas sus formas (técnica social o económica).

OBJETIVOS DE NUESTRA REFORMA AGRARIA

La constitución Nacional en su Art.114 establece los objetivos de la Reforma Agraria y ellos también están reglamentados en la Ley 1863/02 en sus Art. 1 y 2

El art. 144 establece De La Reforma Agraria, Sus Objetivos, La reforma agraria es uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural. Ella consiste en la incorporación efectiva de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación.

Se adoptaran sistemas equitativas de,

. Distribución

. Propiedad

. Tenencia de Tierra

Se Organizaran

. El crédito

. Asistencia Técnica

. Asistencia educacional

. Asistencia sanitaria

Se fomentara

. La creación de cooperativas agrícolas y,

. De otras asociaciones similares

Se promoverá

. La producción

. La industrialización

. La racionalización del mercado para el desarrollo integral de agro

Este art. Constitucional tiene directa relación con el siguiente art. Constitucionales

Art. 1 C.N .De la forma del Estado y de Gobierno.

La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en ESTADO SOCIAL DE DERECHO, unitario, indivisible y descentralizado en la forma que se establecen esta constitución y las leyes.

La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana

Art. 6 C.N. De la Calidad de vida.

La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionales tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentara la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con él; desarrollo económico social con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.

Art. 42 de la C.N La Libertad de Asociación

Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Art. 76 C.N de las Obligaciones del estado (Enseñanza Agropecuaria)

La educación escolar básica es obligatoria en las escuelas Públicas tendrá carácter gratuito.

El Estado FOMENTARA LA ENSENANZA media, técnica, AGROPECUARIA, industrial y al superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica

Art, 109 C.N Propiedad Privada.

Se garantiza la propiedad privada, contenido y limites serán establecidas por la ley, atendiendo a su función económica y social a fin de hacerla accesible para todos. La Propiedad Privada es indivisible Nadie puede ser privado de su propiedad si no en virtud de sentencia judicial, pero se ADMITE LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL que será determinada en cada casi por ley.

Está garantizado el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforma con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.

Art. 113 Fomento de las Cooperativas

Art. 115. Latifundio, Pequeña y mediana rural.

Inc. 1. La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción y desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y a la mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona.

Inc. 2. La racionalización y la regulación del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada.

Inc. 4. La Programación de asentamientos campesinos, la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficios de la reforma agraria previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, como énfasis en la vialidad, la educación y la salud.

Inc. 5. Precios Justos al Productor Primario

Inc. 6. Otorgamiento de Crédito Agropecuario

Inc.11. Promoción de las Organizaciones Campesinas

Art. 116 C.N Eliminación de Latifundios improductivos

Art. 119. C.N Elecciones en Organizaciones intermedias

Art. 176 C.N Promoción del Desarrollo.

. La política económica técnica como fines fundamentalmente la promoción

.Económica

. Social

. Cultural

La Ley 1863/02 Art. 2.

Establece de la Función Social y Económica de la Tierra

Garantía a la Propiedad Privada. Autoridad de Aplicación. Esta Ley Garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella regulados su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas especiales las leyes atribuyeren a otros organismos de Estado.

La ley 2419 INDERT

Creada el Instituto Nacional De Desarrollo Rural y de la Tierra

Art. 4. OBJETIVO Y COMPETENCIA

Tendrá por objetivo promover la integración amónica de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación, conforme el mandato de la Constitución Nacional. Art 114, 115. 116

Para ello el Instituto adecuara la estructura agraria promoviendo el acceso a la tierra rural, saneando y regularizando su tenencia, coordinando y creando las condiciones propicias para el desarrollo que posibilite el arraigo conducente a la consolidación de los productores beneficiarios, configurando una estrategia que integra participación, productividad, sostenibilidad ambiental.

Art. 5 Del arraigo Se Considera. Que un asentamiento a logrado la condición de arraigo cuando sus familias han obtenido su título de propiedad, se encuentran organizadas para participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional accedan a los servicios de educación y salud, cuenten con la infraestructura, económica, básica produzcan alimentos de auto consumo suficiente y por lo menos dos rubros de renta en forma continua

De la Expropiación

Art. 94. Interés Social

Declarase de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles rurales de dominio privado. Siguientes.

  1. Los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social
  2. Loa que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado por más de diez años, bajo términos y requisitos de la ley Numero622/60 de Colonización y Urbanización de hecho y
  3. Los inmuebles afectados por la ley número 622/60, de parcelación proporcional de propiedades mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.
  4. En los casos comprendidos en los incisos b y c, no habrá lugar para expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la colonización privada o, en su caso, a otorgarle en propiedad las aéreas ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto se dará intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que la ubicación o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que este realice en el inmueble.

Arte 95. Estudios Previos.

La evaluación de los hechos y circunstancias que fundamentan las leyes de expropiación, se sustentara en los estudios, comprobaciones y recomendaciones previos realizados y formulados por el Organismo de Aplicación

Bases de la Reforma Agraria y del Desarrollo Rural.

El Artículo 115 de la C.N. dispone: “La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se efectuarán de acuerdo con las siguientes bases.

  1. La adopción de un sistema tributario y de otras medidas que estimulen la producción, desalienten el latifundio y garanticen el desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona.
  2. La racionalización y la regularización del uso de la tierra y de las prácticas de cultivos para impedir su degradación, así como el fomento de la producción agropecuaria intensiva y diversificada;
  3. La promoción de la pequeña y mediana empresa agrícola;
  4. La programación de asentamientos campesinos, la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en la viabilidad, la educación y la salud.
  5. El establecimiento de sistemas y organizaciones que aseguren precios justos al productor primario;
  6. El otorgamiento de créditos agropecuarios a bajo costo y sin intermediarios;
  7. La defensa y la preservación del ambiente;
  8. La creación del seguro agrícola;
  9. El apoyo a la mujer campesina, en especial al que sea cabeza de familia;
  10. La participación de la mujer campesina, en igualdad con el hombre en los planes de la reforma agraria;
  11. La participación de los sujetos de la reforma agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las organizaciones campesinas en defensa de sus intereses económicos, sociales y culturales;
  12. El apoyo preferente a los connacionales en los planes de la reforma agraria;
  13. La educación del agricultor y de su familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del desarrollo nacional;
  14. La creación de los centros regionales para el estudio y tipificación agrológicas de suelos, para establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;
  15. La adopción de políticas que estimulen en interés de la población en las tareas agropecuarias, creando centros de capacitación profesional en áreas rurales, y
  16. El fomento de la migración interna, atendiendo a razones demográficas, económicas y sociales.”

Cada uno de los incisos del Artículo 115, tiene relación con los siguientes artículos constitucionales:

Inciso 1. C.N. 114: Objetivos de la reforma agraria.

116: Eliminación de latifundios improductivos.

179: Creación de tributos.

Inciso 2. C.N.114: Objetivos de la reforma agraria.

115: Estudio y tipificación agrológica de suelo.

Inciso 3. C.N. 107: Derecho a dedicarse a actividad económica lícita.

Inciso 4. C.N. 109: Propiedad privada.

114: Objetivo de la reforma agraria.

115: Fomento de la migración interna.

Inciso 6. C.N. 114: Objetivos de la reforma agraria.

Inciso 7. C.N. 7: Derecho a un ambiente saludable.

C.N. 8: Protección ambiental.

Inciso 9. C.N. 53: Ayuda a mujeres cabeza de familia.

Inciso 10. C.N. 46: Igualdad de las personas.

C.N. 48: Igualdad de derechos de hombre y la mujer.

Inciso 11. C.N. 42: Libertad de asociación.

C.N. 119: Elecciones en las organizaciones intermedias.

Inciso 13 y 15. C.N. 76: Enseñanza técnica y agropecuaria.

C.N. 78: Enseñanza técnica.

Inciso 16. C.N. 6: Calidad de vida.

BENEFICIARIOS DEL ESTATUTO AGRARIO:

Beneficiarios de la Reforma Agraria:

solicitud

Art 14: “Se consideran beneficiarios de este Estatuto Agrario:

  1. Los varones o mujeres que hayan cumplido diez y ocho años de edad, sean paraguayos o extranjeros que se dediquen habitualmente a las labores agropecuarias o que se propongan formalmente dedicarse a ellas;
  2. Las cooperativas rurales ;
  3. Los agrónomos y veterinarios titulados; y
  4. Los comprendidos en el capítulo V de la presente ley.

Al observar el art 16 y 17 de la ley vigente 1.863/02 Estatuto Agrario, se ve a los requisitos, para ser beneficiario de la Reforma Agraria”.

Art 16: “Beneficiarios de la ley 1.863/02”.

Se considera beneficiarios de esta ley, a los efectos de la Adjudicación de tierras por parte del INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. PARA ASENTAMIENTOS AGRICOLAS:
  • Tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada con la respectiva cedula de Identidad Policial y observar buena conducta;
  • Dedicarse directa y habitualmente a la agricultura como actividad económica principal ;
  • No ser propietario de inmuebles salvo la de un lote urbano o suburbano o ser propietario de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF;y.
  • No haber sido adjudicado anteriormente con tierras por parte del Instituto de Bienestar Rural, salvo la excepción del inciso C de este capítulo.
  1. PARA ASENTAMIENTOS GANADEROS EN LA REGION OCCIDENTAL.
  • Tener ciudadanía paraguaya, sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada con la respectiva Cedula de Identidad Policial y observar buena conducta;
  • Dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención formal de hacerlo,
  • No haber sido adjudicatario anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Rural , salvo la excepción del inciso “c” del párrafo precedente ;
  • Poseer registro de marca y ganado; y
  • Garantizar , de acuerdo con el reglamento que dictara el Instituto de Bienestar Rural , la realización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente sostenible del inmueble solicitado;

Art. 17 Otros beneficiarios de esta ley;

Podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan:

  1. Los ciudadanos extranjeros con radicación permanente y no menor de cinco años de cinco años de residencia en el país, que a la fecha de vigencia de la presente ley y por el periodo mencionado, se encontraren residiendo, ocupando y utilizando directamente lotes o fracciones de patrimonio de Organismo de Aplicación.
  2. Las personas físicas o jurídicas  que tengan como actividad económica principal, el que tengan como actividad económica principal, el beneficiamiento, la trasformación y comercialización de la producción agraria y hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el respectivo asentamiento.
  3. Las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y otras organizaciones de productores rurales , formalmente constituidos;
  4. Las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio de Organismo de Aplicación
  5. Las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público , sin fines de lucro , cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de esta ley;
  6. Las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus fines , y
  7. Los ex combatientes de la Guerra del Chaco.

EXPROPIACION- CONCEPTO DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN EL TEMA.

La palabra expropiación hace referencia a las disposiciones de tipo legal que realiza un Estado en cuanto a los bienes pertenecientes a un determinado individuo o entidad; bien sea por causas de utilidad pública u otras, y que habitualmente se le hace una remuneración al mismo.

La expropiación es una limitación del derecho de la propiedad; la propiedad es reconocida en el derecho positivo, como el más amplio derecho que posee los particulares sobre un bien, sin embargo, el Estado se atribuye ciertos prerrogativas que los limita, la expropiación.

LA EXPROPIACIÓN AGRARIA Y EL RESCATE DE TIERRAS.

A los efectos de disponer de tierras para distribuir en el marco de un proceso agroreformista, existe una figura legal prevista en la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo contemporáneo donde se reconoce la propiedad privada como derecho humano de carácter patrimonial. Esta institución fundamental del Derecho en general y del Derecho Agrario en particular recibe el nombre de Expropiación. Es una figura clásica del Derecho utilizada no solamente para disponer de tierras cuando los Estados no disponen de suficiente para distribuir, sino que es una institución para eliminar el latifundio o la gran propiedad concentrada en manos privadas o particulares. La expropiación no es otra cosa sino la transferencia coactiva de la propiedad de los particulares al Estado mediante el procedimiento establecido en ley.

PRESCRIPCION CONSTITUCIONAL ART. 109 Y 116.

Artículo 109 – DE LA PROPIEDAD PRIVADA.

Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.

La propiedad privada es inviolable.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.

Artículo 116 – DE LOS LATIFUNDIOS IMPRODUCTIVOS.

Con el objeto de eliminar progresivamente los latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de población vinculado con la agricultura y a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales, así como al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y de la preservación del equilibrio ecológico.

La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.

DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN  EL TEMA.

A partir de lo que disponen los artículos 109 con respecto a la Propiedad Privada y 116 de la Constitución Nacional en relación al Latifundio Improductivo. En fecha 15 de julio 2004, se promulgo la Ley N° 2419/2004 “QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO Y DE LA TIERRA”.

            Este organismo encargado de llevar adelante la Reforma Agraria, para tal efecto, su objetivo será promover la integración armónica de la población campesina al desarrollo económico y social de la Nación conforme al mandato de la Constitución Nacional, dispuesta en los Artículos 114, 115 y 116. Para tal efecto, este organismo debe adecuar la estructura agraria, y que se entiende por estructura agraria? Se dice que es el conjunto de relaciones sociales, económicas y jurídicas que se dan dentro de la actividad agrícola y que tiene por objeto los bienes, servicios y obras que por su naturaleza o destino son indispensables para el desenvolvimiento de la actividad agraria. Son tres los elementos que se destacan en la estructura agraria, que son: a) el natural (recursos naturales renovables), el humano (recursos humanos) y el tercer elemento es el resultado de participación conjuntamente funcional de los dos primeros, en efecto ambos participan conjuntamente en el proceso productivo esencial dentro de la actividad agraria. Es por ello que el organismo buscara promover el acceso a la tierra rural, saneando y regularizado su tenencia, coordinando y creando las condiciones propicias para el desarrollo que posibilite el arraigo. De esta manera la misma Ley le permite dentro de sus atribuciones en el artículo 14 inc. D) e inc. f), solicitar los recaudos necesarios que le brinda la Ley 1863/02, de manera a constatar en qué momento podemos someter y bajo qué condiciones el dominio de la propiedad privada estaría expuesta a ser sometida a la excepción del derecho a la propiedad privada, a través de la expropiación como una excepción a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada. El artículo 70 del Estatuto Agrario ha dispuesto en primer lugar la comprobación de los presupuestos facticos en que se funda la expropiación, así como la calificación de que se trata de un inmueble improductivo, tal extremo debe surgir de un proceso administrativo en cumplimiento al precepto constitucional que consagra las garantías procesales en el art. 17 de la C.N.

Se debe comprender que un inmueble estaría sujeto a un pedido de expropiación cuando se compruebe, en primer lugar, que el inmueble sirve a los efectos de la colonización, esto quiere decir que esta propiedad estaría en condiciones de dar cumplimiento al primer cometido de los planes de la reforma agraria, para ello, se debe tener como mínimo una declaración del Organismo de Aplicación, vale decir el inmueble tiene que ser sometido a un estudio de sus condiciones, además, debe fundarse en un estudio previo agro económico y ambiental, cuyos resultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento. Tal es la garantía a la propiedad privada que otorga la Ley 1863/02 que incluso dispone que a pesar de los estudios que pueden resultar de suerte negativos al propietario, éste aún pueda optar por la colonización privada.

Otro punto muy importante, es la labor del legislador, en razón de que tendrá a su cargo fundamentar la Ley de expropiación, si la misma va ser en carácter de latifunfo improductivo, interés social o utilidad pública, ya que sobre esta base es el derecho del expropiado en cuanto a su bien inmueble y lo que debe exigir como justa indemnización de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional.

Diferencia entre Utilidad Pública y Utilidad Social.

A utilidad pública debe incluirse obras tales como calles, vías de comunicación, acueductos, vías, férreas, telegráficas, telefónicas, estaciones, represas hidráulicas, parques, aeropuertos, etc. Cualesquiera sean necesarias para el servicio público.

La utilidad Social, comprende obras como escuelas, hospitales, bibliotecas, casa-cunas, casa para obreros, toda obra análoga que redunde en beneficio social.

Lo que se debe dejar bien en claro es que, el bien jurídico expropiado nuca debe terminar bajo el dominio privado ni del Estado ni de un grupo de particulares ni de una institución pública para transferirlo a particulares.

Según Marienhoff No se configuran la utilidad pública en los siguientes casos: a) Cuando la expropiación se efectúa en interés meramente privado de un particular. No puede expropiarse el bien de A para dárselo a B.

b) Cuando el público se beneficie incidentalmente con la expropiación, pero el verdadero y efectivo beneficiario es un particular determinado.

c) No llena el requisito de utilidad pública la expropiación que responde a razones de interés fiscal, ahí no habría un utilidad pública sino un interés fiscal, más cuanto en la Constitución quedan claramente establecidos los recursos con que debe contar el Estado para su Desenvolvimiento.

Por último, en el transcurso de tiempo se han hecho numerosas reformas y modificaciones en cuanto a las leyes agrarias, pero hasta ahora no se ha conseguido una solución final ante el creciente problema social, que más que nada requiere de voluntad política.

LEY 1863-02

ESTATUTO AGRARIO TITULO X CAPITULO UNICO DE LA EXPROPIACION.

TITULO X

Capítulo Único

De la Expropiación

Artículo 94.- Interés social.

Decláranse de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles rurales de dominio privado siguientes:

a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social;

b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado por mas de diez años, bajo términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,

c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.

En los casos comprendidos en los incisos “b” y “c”,  no habrá lugar a expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la colonización privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto se dará intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que la ubicación o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el inmueble.

Artículo 95.- Estudios previos.

La evaluación de los hechos y circunstancias que fundamenten las leyes de expropiación, se sustentará en los estudios, comprobaciones y recomendaciones  previos realizados y formulados por el Organismo de Aplicación.

En caso de proyectos de expropiación que partan de iniciativas parlamentarias se estará a lo dispuesto en el Artículo 74 de la presente ley.

Artículo 96.- Procedimiento.

A los efectos de proveer dicho material y antecedentes al Poder Ejecutivo, el Organismo de Aplicación procederá a:

a) notificar al propietario de las diligencias que habrán de ser cumplidas por el Organismo de Aplicación, a fin de que éste se muestre parte en ellas;

b) realizar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, y de Uso Actual y Potencial de Suelos;

c) comprobar el estado de utilización del inmueble, conforme al inciso “b”, que las tierras son aptas para la creación de un asentamiento colonial;

d) comprobar la existencia de un problema social en la zona respectiva;

e) atendiendo a las comprobaciones señaladas y conforme a sus resultados, el Organismo de Aplicación formulará la declaración prevista en la presente ley,  en relación a si el inmueble es o no colonizable y sujeto a expropiación; y,

f) en caso que el propietario fuese ignorado o de domicilio desconocido, la notificación y el emplazamiento se harán, previo informe del Registro de Poderes, citando y emplazándolo por edictos que se publicarán en un diario de gran circulación de Asunción, por diez veces durante el término de treinta días.

Artículo 97.- Remisión al Poder Ejecutivo.

Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos precedentes, el Organismo de Aplicación  remitirá por los conductos correspondientes al Poder Ejecutivo los recaudos mencionados para su eventual elevación al Poder Legislativo.

Artículo 98.- Desestimación de pedido de expropiación.

Serán desestimados los expedientes de expropiación a favor de los invasores sobre inmuebles que sean objeto de invasión u ocupación ilegitima y que hayan tenido intervención judicial.

Artículo 99.- Derecho del propietario expropiado.

Si por efecto de la expropiación parcial de una propiedad, la fracción restante perdiere considerablemente su valor de uso productivo, el propietario tendrá derecho a solicitar al Organismo de Aplicación la compra o la permuta de la fracción excedente no afectada por la expropiación.

Artículo 100.- Derechos y acciones de terceros.

Las acciones que los terceros tuviesen sobre las tierras expropiadas se resolverán en derecho sobre el importe de la indemnización. Los contratos de locación que se hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán rescindidos automáticamente, precautelando los derechos que correspondan al locador y al locatario, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

Artículo 101.- Prohibición de ocupación.

Tratándose de inmuebles que no constituyan latifundios improductivos, el Organismo de Aplicación no podrá autorizar la ocupación de las tierras hasta tanto no sea pagada al propietario la justa indemnización contemplada en la Constitución Nacional.

Artículo 102.- Del valor de la indemnización.

El valor de indemnización por las tierras expropiadas se determinará como sigue:

a) Para latifundios improductivos:

La indemnización por las tierras declaradas latifundios improductivos y en consecuencia expropiadas se fijarán en base al valor fiscal del inmueble.

Las mejoras, cuando las hubiere, se pagarán, previa tasación, a valores reales conjuntamente con la primera cuota.

b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente considerados latifundios improductivos:

Se establecerá el monto de la indemnización a partir de un acuerdo entre partes, en procedimiento sumario ante el Organismo de Aplicación.  Si en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la primera actuación, las partes no arribasen y formalizasen por escrito un acuerdo, cualquiera de ellas podrá demandar la fijación judicial del precio, ante el Juez de 1ª Instancia en lo Civil de turno, ante la circunscripción judicial que por la ubicación del inmueble corresponda. En este procedimiento las costas siempre se impondrán en el orden causado.

Artículo 103.- Del pago.

a) De los latifundios improductivos:

La indemnización podrá abonarse mediante permuta o cesión de bienes o derechos del Organismo de Aplicación, convenida entre las partes, o en dinero. En este último supuesto se abonará hasta en diez cuotas anuales, las que deberán ser contempladas en las respectivas leyes del  Presupuesto General de la Nación.

Las cuotas se abonarán a partir del presupuesto inmediato siguiente al del año de transferencia del inmueble. La transferencia se formalizará por escritura pública que el expropiado otorgará a favor del Organismo de Aplicación, por ante la Escribanía Mayor de Gobierno, sin costo para las partes. Si el expropiado no lo hiciere, lo hará el Juez en lo Civil de turno, de la circunscripción que por la ubicación del inmueble corresponda, a pedido del Organismo de Aplicación.

Cuando existiese atraso de dos cuotas anuales o más, el expropiado tendrá derecho a pedir reajuste de precio por el saldo no cobrado, sin perjuicio de la acción judicial que le corresponda para el cobro de sus cuotas vencidas, contra los deudores solidarios, el Organismo de Aplicación y el Estado, éste último representado por el Ministerio de Hacienda.

b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente considerados latifundios improductivos:

Se pagará una justa indemnización, según Artículo 109 de la Constitución Nacional. La suma requerida se contemplará en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al del año inmediato siguiente a la fecha en que se acordó el monto, o se estableció por sentencia firme de juez competente.

En qué casos pueden ser desestimados los pedidos de expropiación.

Análisis de las leyes de expropiación.

LEY 1863/02:

Art 98: DESESTIMACION DE PEDIDO DE EXPROPIACION:

Serán desestimados los expedientes a favor de los invasores sobre in inmuebles que sean objetos de invasión u ocupaciones ilegitimas y que hayan tenido intervención fiscal.-

De la Expropiación en la Constitución Nacional

CONSTITUCIÓN NACIONAL art. 109 último párrafo:

«Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley.»

CONSTITUCIÓN NACIONAL art. 116 último párrafo:

«La expropiación de los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo que la misma determine.»

De la expropiación en el Estatuto Agrario:

INTERÉS SOCIAL. Art 94.

Declárense de interés social y sujetos a expropiación los inmuebles rurales de dominio privado siguientes:

  • a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social;
  • b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado por más de diez años, bajo términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,
  • c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.

En los casos comprendidos en los incisos «b» y «c», no habrá lugar a expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la colonización privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto se dará intervención al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que la ubicación o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el inmueble.

Estudios previos. Art 95.-

Procedimiento. Art 96.-

Remisión al Poder Ejecutivo. Art 97.-

Desestimación de pedido de expropiación. Art 98.-

Retroversión

Concepto: “Desviación hacia atrás experimentada por ciertos órganos del cuerpo” (Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, año 1.992).

El art. 1.965 del Código Civil dispone: “Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivo, la expropiación dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar su recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o la indemnización pagada”.

Art. 53°. Mora. Rescisión y Fuerza Mayor

El adjudicatario que incurriese en mora por más de dos anualidades consecutivas abonara un interés punitorio del 1% (uno por ciento) mensual sobre el saldo vencido.

Si incurriese en mora por tres anualidades, consecutivas, decaerán todos los plazos pendientes y la adjudicación quedara rescindida de pleno derecho, reintegrándose al patrocinio del Organismo de Aplicación del lote en cuestión, circunstancia que deberá serle notificada por escrito al moroso. Sin embargo, no se producirá la rescisión, en los siguientes casos:

  1. Si el adjudicatario acreditase razonablemente, dentro del plazo de treinta días de la notificación, haber incurrido en mora por causa de fuerza mayor, en este supuesto se procederá a una recalendarización de sus obligaciones por resolución del Organismo de Aplicación, y por una sola vez, Y,
  2. Si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no menos del 50% (cincuenta por ciento) del precio de lote, en cuyo caso se procederá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Civil.

Las mejoras quedaran en beneficio del Organismo de Aplicación en concepto de indemnización, si la rescisión se mantuviese firme.

El art. 54°. Utilización de tierras:

Las adjudicaciones de tierras del Organismo de Aplicación quedaran rescindidas de pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilización. En tal supuesto, el lote respectivo revertirá al patrimonio de la Institución, salvo que el beneficiario ya hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en la presente ley. En tal supuesto no habrá lugar a rescisión y si el adjudicatario pagase en tiempo la totalidad del precio, tendrá derecho a que se le otorgue el titulo respectivo.

En caso de que procediera la rescisión, la institución establecerá, previo peritaje con intervención del afectado, la forma de indemnización por las mejoras permanentes que hubiese introducido en el inmueble.

Art. 55°. Transcripción:

Los textos de los dos artículos precedentes se transcribirán en el acta de adjudicación de los lotes, cuando el pago fuese a plazo.

El art. 48° Adjudicatarios. Obligaciones:

Los Adjudicatarios de lotes quedan sometidos a las siguientes obligaciones:

  1. Comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo o la utilización del lote, a partir del acto formal de posesión que le otorgue el funcionario competente del Organismo de Aplicación.
  2. Construir su vivienda en el plazo de seis meses, contados a partir del momento en que se le otorgo la posesión, salvo que el mismo establezca su residencia en el casco urbano del asentamiento, conforme a lo establecido en la presente ley;
  3. Cultivar o utilizar el lote en forma racional y progresista, de conformidad al plan de uso del suelo establecido por el Organismo de Aplicación y las disposiciones de esta ley; y abonar los pagos del lote solicitado dentro de los plazos establecidos en la resolución de adjudicación respectiva, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los ocupantes registrados tendrán, en lo pertinente, las mismas obligaciones que los adjudicatarios.

Art. 52° Facilidades de pago:

El Organismo de Aplicación podrá conceder facilidades de pago en cuotas hasta diez anualidades. En caso en que el titular del lote sea una mujer, este plazo podrá prorrogarse hasta cinco años más. Los que paguen al contado tendrán un descuento de hasta el 30% (treinta por ciento) Los compradores podrán en cualquier momento efectuar amortizaciones extraordinarias. El organismo de Aplicación reglamentara lo dispuesto en este artículo.

COMENTARIO        

El artículo 1.956 del Código Civil, no se aplica o está en contradicción con lo establecido en los artículos 109 y 116 de la Constitución Nacional y sobre todo en el nuevo Estatuto Agrario ley 1863/02, en los artículos más arriba citados, que reglamentan la forma de concesión de los lotes y obligaciones a los futuros beneficiarios, de las diferentes leyes de expropiación. Por tanto, ya no existe relación jurídica entre los beneficiarios y el expropiado, sino estos con el Organismo de Aplicación, el cual ha recibido los latifundios sean estos improductivos como productivos, a fin de llevar adelante los planes de la Reforma Agraria. La única relación jurídica que existe entre en expropiado está establecida en los Art. 99, 101, 102 y 103 de la ley 1.863/02.

COLONIZACION:

Concepto

         La colonización es una forma de política agraria dirigida a poblar las tierras deshabitadas o poco pobladas, vírgenes o incultas, y a introducir en ellas las infraestructuras necesarias, para organizar un sistema de parcela miento de tierras que permita su racional aprovechamiento o utilización y la introducción de servicios públicos y privados adecuados, para el asentamiento de una campesina, con fines productivos.

La colonización implica introducir cultivadores y cultivos. Representa una forma de transformar la tierra inerte o no aprovechada en campos productivos. La colonización constituye un medio efectivo de poblar el campo y de hacerlo trabajar por medio de la radicación de agricultores, a cuyo efecto se deben hacer las obras necesarias y prestar los servicios indispensables que permiten expandir las áreas de cultivo.

En la colonización no se introducen cambios institucionales, no hay reformas estructurales, no se producen modificaciones fundamentales; se trata de poblar y de hacer cultivar las tierras vírgenes ya sean desérticas o selváticas, de esteros o bañados, de médanos o de pedreros o simplemente tierras de pradera no utilizada. La colonización implica el asentamiento y por medio de él, el establecimiento de la estructura que rige en el propio país o en la metrópoli. No se reforma la estructura sino se la trasplanta, o se la establece, de conformidad a las formas existentes. En la colonización solo existe transformación de hecho; pero no de derecho, salvo en aspectos poco significativos.

La colonización puede ser hecha aisladamente o como complemento de la Reforma Agraria. En el primer caso se trata como se ha dicho de incorporar tierras marginales al cultivo, de probarlas o estando pobladas de incorporarlas al resto de la población de país o de la región más desarrollada. En el segundo caso, la colonización se convierte en la expansión y aplicación de las instituciones de la reforma agraria, a tierras vírgenes o despobladas. No se trata de reformar sino de aplicar las instituciones reformadas y la organización administrativa agrícola ya transformada lo mismo que la judicial agraria. De ese modo la colonización puede llamarse un complemento de la reforma agraria.

Sistemas. Régimen legal vigente

DE LOS ASENTAMIENTOS COLONIALES

Art. 18°. Colonización. Objeto:

La colonización, como complemento de la reforma Agraria, tendrá por objeto promover la integración física y económica del territorio nacional, creando las bases para el desarrollo regional sostenible.

Art. 19°. De las tierras destinadas a la Colonización y la Reforma Agraria